ORDEN TMA 851
Buenos días María,
Tengo la siguiente duda:
Artículo 22. Isletas de refugio.
1- Dos vados peatonales necesarios, y un espacio intermedio entre ellos de una longitud mínima en el sentido de la marcha de 1,50 m.
En base a los punto 2 y 3, ¿Se considera isleta de refugio?
2- En todo caso la longitud mínima de la isleta en el sentido de la marcha será de 1,80 m.
¿Se refiere al espacio intermedio o incluye también los vados laterales?
3- Las isletas cuya longitud en el sentido de la marcha sea inferior a 1,80 m no podrán considerarse aptas para el refugio de los peatones.
Muchas gracias.
Buenos días Sergio,
Para que pueda considerarse isleta de refugio, debe disponer de una longitud mínima de 1,80 m en el sentido de la marcha, incluyendo ambos vados.
Una vez cumplida esta condición, el apartado 2 establece que la isleta podrá ejecutarse al mismo nivel que la acera o que la calzada, siendo en todo caso obligatorio disponer de un espacio intermedio con una longitud mínima de 1,50 m en el sentido de la marcha.
En función de la longitud total disponible, deberá optarse por una solución al mismo nivel de la acera, lo que obliga a ejecutar los vados conforme a las condiciones del artículo 20, o bien por una solución al nivel de la calzada, que requiere menos espacio.
